La Procuraduría General del Estado, mediante Oficio No. 16859 de 26 de mayo de 2026, emitió un pronunciamiento respecto de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos a la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer del Ecuador (SOLCA).
La consulta planteada buscaba determinar si SOLCA debía ser considerada como un sujeto obligado no financiero conforme al numeral 4 del artículo 28 de la referida ley, disposición que incluye expresamente a las fundaciones y organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro dentro de las entidades obligadas a cumplir determinadas medidas de prevención y control en materia de lavado de activos.
Luego del análisis correspondiente, la Procuraduría concluyó que las disposiciones contenidas en dicha norma no resultan aplicables a SOLCA, debido a que la entidad no se encuentra comprendida dentro de las categorías expresamente previstas por el legislador.
La relevancia del pronunciamiento radica en que la Procuraduría centra su análisis en la naturaleza jurídica de la entidad consultante. Si bien SOLCA constituye una persona jurídica de derecho privado y sin fines de lucro, la institución posee una configuración jurídica particular como corporación civil privada de servicio público, característica que la diferencia de las fundaciones y organizaciones no gubernamentales contempladas en el numeral 4 del artículo 28 de la ley.
Sobre esa base, el organismo concluye que la sola condición de entidad privada sin fines de lucro no resulta suficiente para incorporar automáticamente a una organización dentro de la categoría de sujetos obligados no financieros prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos.
En consecuencia, la Procuraduría determina que SOLCA no se encuentra obligada a cumplir las disposiciones previstas para las fundaciones y organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro contempladas en el numeral 4 del artículo 28 de la ley, ni las obligaciones derivadas de dicha calificación.
No obstante, el pronunciamiento también recuerda que la propia normativa reconoce a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) la facultad de incorporar o excluir sujetos obligados financieros y no financieros mediante resolución motivada, previo análisis de riesgos y conforme a los parámetros establecidos en la ley y su reglamento.
El criterio emitido resulta relevante porque reafirma que la determinación de los sujetos obligados dentro de los sistemas de prevención de lavado de activos debe realizarse a partir de una interpretación estricta de las categorías previstas en la ley, evitando extender obligaciones regulatorias a entidades que no han sido expresamente contempladas por el legislador.
Asimismo, la decisión aporta claridad respecto del alcance del artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos, particularmente para aquellas organizaciones privadas sin fines de lucro cuya naturaleza jurídica no coincide con las categorías expresamente previstas en dicha disposición.
Descargue aquí el Oficio No. 16859 de la Procuraduría General del Estado y conozca el análisis completo sobre la aplicación de la normativa de prevención de lavado de activos a organizaciones privadas sin fines de lucro: https://1drv.ms/b/c/44df274dfb8d41a4/IQBIJVWDnn0LT6OJCg2fik2fAdyqzEJ5DE02nxYFjoGY4Ts?e=P79YpV



