La Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución N.° 2604, mediante la cual declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por la República del Ecuador contra la Resolución 2582. Con esta decisión, la CAN ratificó que la tasa por servicio de control aduanero aplicada por Ecuador a mercancías provenientes u originarias de Colombia constituía un gravamen incompatible con el Programa de Liberación Andino.
El caso resulta especialmente relevante porque vuelve a poner sobre la mesa los límites que tienen los países miembros al momento de adoptar medidas internas que puedan afectar el comercio intracomunitario. Si bien cada Estado conserva la facultad de ejercer controles aduaneros, prevenir el contrabando, fortalecer sus sistemas de fiscalización y proteger sus fronteras, esas competencias no pueden ejercerse de forma que terminen imponiendo cargas económicas incompatibles con el derecho comunitario andino.
La controversia surgió a partir de la denominada tasa por servicio aduanero por concepto de control aduanero, conocida como TSCA, aplicada por Ecuador a mercancías colombianas. Ecuador sostuvo que dicha tasa tenía como finalidad financiar un esquema reforzado de control aduanero, incluyendo infraestructura, tecnología, talento humano, scanners, sistemas de análisis de riesgo, vigilancia y otros mecanismos orientados a fortalecer la seguridad y la fiscalización en frontera.
Sin embargo, para la Secretaría General de la CAN, el problema no estaba en que Ecuador ejerciera control aduanero, sino en la forma en que pretendía financiarlo. La resolución diferencia claramente entre una función general del Estado y un servicio específico retribuible mediante una tasa. El control aduanero, la lucha contra el contrabando y la modernización institucional son funciones legítimas, pero no por ello pueden trasladarse selectivamente a las importaciones provenientes de otro país miembro mediante un recargo de naturaleza ad valorem.
En ese sentido, la CAN sostuvo que una tasa válida, dentro del marco del derecho andino, debe guardar relación directa y proporcional con un servicio concreto, divisible e individualizable prestado al importador. No basta con que exista una actividad estatal general ni con que el Estado demuestre costos asociados a una política pública. Para que el cobro pueda ser considerado una tasa y no un gravamen, debe existir una correspondencia razonable entre el valor cobrado y el servicio efectivamente recibido por quien paga.
Este punto fue central en la decisión. Ecuador alegó que la TSCA respondía al costo aproximado del servicio de control aduanero reforzado. No obstante, la CAN consideró que los rubros presentados por Ecuador correspondían más bien a un programa general de fortalecimiento institucional y de seguridad aduanera, cuyos beneficios no podían atribuirse de manera directa y específica a cada importador colombiano. En consecuencia, la tasa no superaba el estándar exigido por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
La Secretaría General también rechazó los argumentos formales presentados por Ecuador. Entre ellos, el supuesto vencimiento del plazo para emitir la Resolución 2582, la falta de motivación del plazo de diez días para retirar la medida y la presunta omisión de análisis de normas relacionadas con el control aduanero previo. Para la CAN, ninguno de estos argumentos demostraba una afectación al debido proceso ni desvirtuaba el fondo del asunto: la TSCA operaba como un gravamen incompatible con el Programa de Liberación.
Un aspecto importante de la resolución es que Ecuador ya había comunicado la derogatoria de la medida mediante una resolución del SENAE. Aun así, mantuvo su recurso de reconsideración. La CAN tomó nota de la derogatoria, pero decidió pronunciarse sobre el fondo del recurso y confirmar la validez de la Resolución 2582. Esto permite que el criterio jurídico quede claro para casos futuros: los países miembros no pueden utilizar denominaciones formales, como “tasa” o “servicio de control”, para introducir cargas económicas que afecten el comercio intracomunitario.
Desde GSI consideramos que esta resolución reafirma un principio esencial del derecho comunitario andino: las medidas nacionales deben respetar los compromisos de integración asumidos por los Estados. La protección de la seguridad, la fiscalización aduanera y la lucha contra el contrabando son finalidades legítimas, pero su implementación debe realizarse dentro de los límites del ordenamiento andino.
La Resolución 2604 también deja una lección relevante para el diseño de políticas públicas. Cuando una medida interna tiene efectos sobre operaciones internacionales o sobre mercancías provenientes de países miembros de la Comunidad Andina, no basta con analizar su legalidad desde el derecho nacional. Es indispensable revisar su compatibilidad con el derecho comunitario, especialmente cuando puede incidir en la libre circulación de bienes, en el costo de las importaciones o en el equilibrio del comercio regional.
En conclusión, la CAN ratificó que la TSCA ecuatoriana no calificaba como una tasa legítima, sino como un gravamen incompatible con el Programa de Liberación Andino. Más allá del caso concreto, la resolución fortalece el estándar jurídico para distinguir entre una tasa admisible y una carga económica que, bajo otra denominación, puede afectar indebidamente el comercio entre países miembros.
Descargue aquí la Resolución N.° 2604 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y revise el texto completo de la decisión: https://1drv.ms/b/c/44df274dfb8d41a4/IQDrQeyxCACkR7OTvPidozyLAf2KQtoUp9NkkTFhSRXelm4?e=1hIQ0x



