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Procuraduría General del Estado concluye que compañías disueltas no están sujetas al impuesto de patente ni al 1.5 por mil sobre activos

La Procuraduría General del Estado, mediante oficio No. 16728 de 14 de mayo de 2026, emitió un importante pronunciamiento respecto del tratamiento tributario aplicable a compañías que se encuentran en estado de disolución y liquidación.

La consulta analizada buscaba determinar si las sociedades que han adoptado una decisión de disolución voluntaria y anticipada, o que han sido disueltas por cualquier causal, continúan obligadas al pago del impuesto de patente municipal y del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales.

Para resolver aquello, la Procuraduría desarrolla un análisis conjunto entre la Ley de Compañías, el Código Tributario y el COOTAD, partiendo principalmente de los artículos 372 y 382A de la Ley de Compañías, normas que establecen que una compañía disuelta no puede iniciar nuevas operaciones relacionadas con su objeto social y que únicamente conserva personalidad jurídica para ejecutar actos necesarios de liquidación.

En ese sentido, el pronunciamiento señala que una vez producida la disolución, la compañía deja de desarrollar actividades económicas permanentes y únicamente puede ejecutar actuaciones dirigidas a extinguir la persona jurídica y concluir su liquidación.

Precisamente sobre esa base societaria se construye el análisis tributario desarrollado por la Procuraduría. El oficio recuerda que tanto el impuesto de patente municipal como el impuesto del 1.5 por mil sobre activos tienen como elemento esencial del hecho generador el ejercicio permanente de actividades económicas, comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias o profesionales.

Así, la Procuraduría concluye que si la compañía ya no puede operar normalmente por disposición legal, tampoco se configura el presupuesto previsto en la ley para el nacimiento de la obligación tributaria.

Uno de los aspectos más relevantes del criterio es que la Procuraduría no aborda el tema como una exención tributaria, sino como un supuesto de ausencia de hecho generador y, por tanto, de no sujeción tributaria. Esto implica que la obligación tributaria simplemente no nace, debido a que la sociedad ya no desarrolla las actividades económicas permanentes exigidas por la normativa municipal.

El pronunciamiento también diferencia claramente las actividades económicas ordinarias de los actos propios del proceso de liquidación. Según el criterio emitido, actuaciones como liquidar activos, cancelar obligaciones, realizar trámites de cierre o extinguir la compañía no constituyen actividades económicas permanentes gravadas con los tributos municipales analizados.

Finalmente, la Procuraduría concluye expresamente que las compañías disueltas no se encuentran sujetas al impuesto de patente municipal ni al impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales, siempre que durante el período de disolución y liquidación no ejerzan permanentemente actividades económicas que configuren el hecho generador previsto en la ley.

El criterio resulta particularmente relevante para compañías en proceso de cierre o liquidación que continúan recibiendo requerimientos municipales automáticos respecto de tributos cuya configuración depende precisamente del desarrollo efectivo de actividades económicas. Desde una perspectiva práctica, el pronunciamiento fortalece la necesidad de analizar la existencia real del hecho generador, la situación societaria vigente de la compañía y el alcance de las actividades ejecutadas durante la liquidación antes de exigir obligaciones tributarias municipales derivadas del ejercicio económico ordinario.

Descargue aquí el Oficio No. 16728 de la Procuraduría General del Estado y conozca el análisis completo sobre disolución societaria, hecho generador y no sujeción tributaria en materia municipal: https://1drv.ms/b/c/44df274dfb8d41a4/IQDjsXTENRgzSZ8JNwgSXSgSARvA7s96IiQ4k37-rnTI9Pc?e=eqeFvX

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